I. Introducción
El devenir normativo nos impone una constante revisión de aquellos postulados que, hasta hace poco, parecían definitivamente consolidados en materia de criptomonedas y, en particular, respecto del posible reconocimiento del bitcoin como moneda dentro del ordenamiento argentino.
En un trabajo anterior sosteníamos que el bitcoin,debido a su condición de moneda de curso legal en El Salvador, cuadraba por es arazón dentro del concepto de moneda extranjera que consagra el art. 30 de la Carta Orgánica del BCRA. En consecuencia, ello habilitaba a ubicar los negocios pactados en dicha criptomoneda dentro del régimen de las obligaciones dinerarias en Argentina, conforme al art. 765 del Cód. Civ. y Com.,especialmente tras la reforma introducida por el DNU 70/2023 (1).
Pero todo vuelve a modificarse una vez más.
II. La revolución generada por el ordenamiento jurídico de El Salvador en el año 2021
El país centroamericano mediante el Decreto Legislativo 57 de fecha 8 de junio de 2021 —conocido como “Ley Bitcoin”—dispuso en su art. 1 que “La presente ley tiene como objeto la regulación del bitcoin como moneda de curso legal, irrestricto, con poder liberatorio ,ilimitado en cualquier transacción y a cualquier título que las personas naturales o jurídicas públicas o privadas requieran realizar. Lo mencionado en el inc. anterior es sin perjuicio de la aplicación de la Ley de Integración Monetaria”.
En consonancia con dicha declaración, la ley establecía que “Todo precio podrá ser expresado en bitcoin” (art. 3), “Todas las contribuciones tributarias podrán ser pagadas en bitcoin” (art. 4), y fundamentalmente que “Todo agente económico deberá aceptar bitcoin como forma de pago cuando así le sea ofrecido por quien adquiere un bien o servicio” (art.7). Con la salvedad de que dicha obligación no regía para “quienes, por hecho notorio y de manera evidente, no tengan acceso a las tecnologías que permitan ejecutar transacciones en bitcoin” (art. 12). Esta última disposición también obligaba al Estado a promover la capacitación y los mecanismos tecnológicos necesarios para ampliar el acceso a las operaciones con bitcoin.
De este modo, junto al dólar estadounidense —moneda decurso legal en El Salvador en virtud de la Ley de Integración Monetaria— seincorporó formalmente al bitcoin como moneda de curso legal a partir del 7 deseptiembre de 2021, fecha de entrada en vigor de la mencionada ley. Aunque elcolón salvadoreño se mantiene técnicamente como moneda, ha caído en un desusoprácticamente absoluto.
III. El impacto en el derecho argentino
La relevancia jurídica de la ley salvadoreña radicabaen el hecho de haber otorgado al bitcoin el carácter de moneda de curso legalcon poder cancelatorio, adoptando el gobierno una reserva de respaldo de6161,18 btc según da cuenta el sitio oficial Bitcoin Office (2). Este escenariopermitía, en nuestra opinión, satisfacer el requisito exigido por el art. 30 dela Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina (BCRA) (3), loque habilitaba al tratamiento del bitcoin como moneda extranjera, al menos,dentro del ordenamiento jurídico argentino.
En función de ello sostuvimos en su momento que laúnica criptomoneda cuyo uso podía encuadrarse como obligación de dar dinero enArgentina era el bitcoin, y únicamente el bitcoin. Las demás criptomonedas(como ether, tether, dai, cardano, solana, entre muchas otras) no reunían —nireúnen aún hoy— los requisitos para ser consideradas monedas, por lo que debíanregirse por el régimen de las “Obligaciones relativas a bienes que no son cosas”previsto en el art. 764 del Cód. Civ. y Com. Estas obligaciones, a su vez, serigen por los parágrafos 1º a 4º de la Sección 1ª “Obligaciones de dar” delCapítulo 3 “Clases de obligaciones”, contenido en el Libro Tercero “DerechosPersonales”, Título I “Obligaciones en general”, con todas las complejidadesque ello implica.
En tal sentido, cuando un contrato preveía comocontraprestación una obligación dineraria, dentro del universo decriptoactivos, solo podía pactarse el pago en bitcoins como única formajurídicamente válida de cumplir con esa condición. Todas las demáscriptomonedas debían considerarse bienes inmateriales con valor económico,conforme el art. 16 del Cód. Civ. y Com. (4), pero sin carácter monetario.
Toda esta construcción se ve hoy interpelada por lareciente reforma a la Ley Bitcoin en El Salvador, que suprime el carácterobligatorio del bitcoin como medio de pago, lo que exige revisar losfundamentos jurídicos que hasta ahora sostenían su carácter de moneda ennuestro país.
IV. Los cambios operados en la “Ley Bitcoin” de ElSalvador
Con fecha 30 de enero de 2025 se publicó en el DiarioOficial de El Salvador, el Decreto 199 (5) por el que se reforman aspectossustanciales de la Ley Bitcoin, entre ellos, el inciso primero del artículo 1que pasó a tener la siguiente redacción “Art. 1.- La presente Ley tiene comoobjeto la regulación del Bitcoin como curso legal, definido por su poderliberatorio ilimitado, con aceptación voluntaria por las personas naturales ojurídicas con total participación privada únicamente, en cualquier transaccióny a cualquier título que requieran realizar”.
Asimismo, se reformó el art. 7, que establece ahoraque “Únicamente las personas naturales, o jurídicas con total participaciónprivada, podrán aceptar Bitcoin como forma de pago cuando así le sea ofrecido porquien adquiere un bien o servicio o para el pago de cualquier obligaciónmonetaria”.
A ello se suma el nuevo art. 12, por el cual sedispone que “Las obligaciones monetarias del Estado, domésticas y externas,deberán ser pagadas en las monedas en que fueron contraídas”. Simultáneamente,se derogaron los arts. 4 (6), 8 (7) y 9 (8), los cuales constituían pilares centralesde la estructura normativa original. Estas modificaciones entrarán en vigor el30 de abril de 2025.
Aunque la nueva redacción presenta ciertos problemasde estilo y precisión jurídica, su sentido es claro: el bitcoin conserva poderliberatorio solo para quienes decidan voluntariamente utilizarlo, pero deja deser un medio de pago obligatorio. Es decir, ya no se puede imponer a nadie elcobro o el pago en bitcoin sin su consentimiento previo. Deja de tener cursolegal y forzoso.
Según dan cuenta algunos medios, esta modificación seda tras casi dos años de presión por parte del Fondo Monetario Internacional(FMI), que puso como condición mitigar los riesgos del bitcoin a cambio deaprobar un crédito de 1400 millones de dólares que el presidente Nayib Bukelenecesitaba con urgencia. El Gobierno salvadoreño tenía como límite el últimodía de enero para reformar la ley si pretendía recibir el dinero (9).
V. El impacto de la reforma de la Ley Bitcoin en elderecho argentino
A partir de esta reforma, el bitcoin mantiene su poderliberatorio ilimitado en el país centroamericano, pero su aceptación serestringe a quienes voluntariamente decidan utilizarlo en sus transacciones.Asimismo, el Estado salvadoreño ha establecido que sus propias obligacionesmonetarias, tanto domésticas como internacionales, deberán ser pagadas en lasmonedas en que fueron contraídas, excluyendo cualquier referencia obligatoriaal bitcoin.
Este cambio no es menor. Hasta ahora, la consideracióndel bitcoin como única criptomoneda con carácter de “moneda” ante elordenamiento jurídico argentino derivaba precisamente de su estatus legal en ElSalvador. Perdido este, se pierde también la razón que respaldaba dichacalificación y, con ello, la posibilidad de ser objeto de una obligacióndineraria bajo la óptica del art. 765 del Cód. Civ. y Com.
Y esto no es menor, puesto que ya se habían celebradoen la Argentina contratos de compraventa de inmuebles y vehículos en bitcoinsy, fundamentalmente, contratos de larga duración como los de alquiler deinmuebles.
Este nuevo escenario obliga a reconsiderar si esfactible contratar en bitcoins y, de serlo, cuál sería la naturaleza jurídicadel vínculo. Insistimos, al dejar de ser moneda de aceptación forzosa en unEstado soberano como lo era en El Salvador, el bitcoin vuelve a recaer en lacategoría de activo digital con valor económico de aceptación voluntaria, sincapacidad para ser calificado como moneda y quedando comprendido en el régimende las obligaciones de dar cosas (arts. 764 y ss. Cód. Civ. y Com.).
De tal manera que a partir de mayo de 2025 no podríaser objeto de contratos de compraventa regidos por el ordenamiento argentino,dado que claramente establece el art. 1123 del Cód. Civ. y Com. que haycompraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de unacosa y la otra a pagar un precio “en dinero”. Al dejar de ser el bitcoin monedaa partir del 30 de abril de 2025, los contratos de intercambio de bienes porbitcoins se regirán, al igual que sucede con el resto de las criptomonedas, porel contrato de permuta. Y ello aun cuando se insista y pretenda catalogarlocomo compraventa, por cuanto el art. 1127 del Cód. Civ. y Com. establece que elcontrato no debe ser juzgado como de compraventa, aunque las partes así loestipulen, si para ser tal le falta algún requisito esencial.
No obstante, ello no implica que no pueda utilizarseal bitcoin como referencia, dado que el art. 1133 Cód. Civ. y Com., bajo eltítulo “Determinación del precio”, dispone que “El precio es determinado cuandolas partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja suindicación al arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea con referencia aotra cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay precio válido silas partes previeron el procedimiento para determinarlo”.
En este caso se puede pactar que en una fechadeterminada habrá de pagarse la cantidad de pesos o de dólares equivalentes ala cotización que tenga el bitcoin en determinada Plataforma de Servicios deActivos Virtuales (en la jerga las denominadas “exchanges”). Sin embargo, aquíla obligación no será la de entregar la criptomoneda, sino el equivalente de sucotización convertida a la moneda que las partes hayan pactado.
Algo similar sucede con el contrato de locación dadoque el mismo existe si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y gocetemporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero. Y en talsentido el art. 1199 del Cód. Civ. y Com. dispone que “Los alquileres podránestablecerse en moneda de curso legal o en moneda extranjera, al libre arbitriode las partes. El locatario no podrá exigir que se le acepte el pago en unamoneda diferente a la establecida en el contrato”. Al dejar el bitcoin de serconsiderado moneda, no se cumpliría con el requisito típico de la figura, porlo que los contratos pactados hasta el presente en esta cripto perderían sunaturaleza jurídica a partir del mes de mayo de 2025, lo que exigiría unamodificación de su nomen iuris, o la modificación de la cláusula de precioadoptando una moneda nacional o extranjera o pasar a revestir el carácter decontrato atípico, como sucediera en su momento con los contratos de locación deinmuebles dentro de centros comerciales o shopping centers, los que fuerondeclarados por la justicia como impropios de tal denominación jurídica porexorbitar la figura utilizada al depender su precio de múltiples variablesregistradas durante cada mes (10).
No obstante, vale recordar que al contrato de locaciónse le aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al precio para el contratode compraventa (art. 1187 del Cód. Civ. y Com. parte final), por lo que entendemosque puede pactarse, al igual que en aquel caso al bitcoin como referencia devalor del canon locativo, para convertirse en cada fecha de pago a su correlatoen la moneda pactada con la que se realizará la cancelación de la obligación.
VI. Conclusión
Es claro que ante la indefinición regulatoria de lasdenominadas “criptomonedas”, una especie dentro del género de loscriptoactivos, la doctrina va haciendo camino con base en los elementosobrantes en un mundo cada vez más interconectado. Así, entonces, la reforma dela Ley Bitcoin de El Salvador no solo altera el ecosistema de las criptomonedasen ese país, sino que impacta directamente en la interpretación jurídica de lanaturaleza jurídica del bitcoin en Argentina.
Sin el respaldo de un Estado que imponga su obligatoriedad como medio de pago, el bitcoin ya no puede ser considerado“moneda” en términos jurídicos ante el ordenamiento de nuestro país, lo que lo ubica nuevamente dentro del ámbito de los activos digitales de aceptaciónvoluntaria. Esta situación impone una revisión de los contratos que hubieran utilizado esta criptomoneda como medio de pago, pues su naturaleza jurídica hamutado.
Una vez más ha quedado plasmada la necesidad de una regulación de fondo que defina la naturaleza jurídica de las “criptomonedas” en particular. En la actualidad estamos ante bienes susceptibles de valor económico cuyo crecimiento, desarrollo y masificación, comienzan a exigir una regulación mucho más precisa que la centrada en el lavado de activos (11), la registración de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) (12) o los requisitos que estos últimos deben cumplir para poder funcionar en el país(13), que son todo un avance, pero centrado en lo instrumental. Necesitamos definir qué entiende el ordenamiento argentino por “criptomonedas” en particular, cuál es su régimen legal, su naturaleza jurídica y si pueden ser consideradas monedas; todo ello a fin de brindar seguridad en su uso en el tráfico mercantil.
Referencias
(1) ÁLVAREZ LARRONDO, Federico M., “DNU 70/2023,obligaciones dinerarias y contratos en bitcoins (y solo en bitcoins)”, LA LEY,15/02/2024, 1.
(2) https://bitcoin.gob.sv/es/ al 28 de abril de 2025.
(3) “Artículo 30. - El Banco es el encargado exclusivode la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina y ningún otro órganodel gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las municipalidades,bancos u otras autoridades cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedasmetálicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular comomoneda. Se entenderá que son susceptibles de circular como moneda, cualesquierafueran las condiciones y características de los instrumentos, cuando:i) El emisor imponga o induzca en forma directa o indirecta, su aceptación forzosa para la cancelación de cualquier tipo de obligación; o ii) Se emitanpor valores nominales inferiores o iguales a 10 veces el valor del billete de moneda nacional de máxima nominación que se encuentre en circulación”.
(4) “Artículo 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre”.
(5)https://www.asamblea.gob.sv/leyes-y-decretos/decretos-por-anios/2025/0disponible al 17 de febrero de 2025.
(6) Art. 4.- Todas las contribuciones tributarias podrán ser pagadas en bitcoin.
(7) Art.8.-Sin perjuicio del accionar del sector privado, el Estado proveerá alternativas que permitan al usuario llevar a cabo transacciones en bitcoin, así como contar con convertibilidad automática e instantánea de bitcoin a dólar en caso de que lo desee. El estado promoverá la capacitación y mecanismos necesarios para que la población pueda acceder a transacciones en bitcoin.
(8) Art. 9.- Las limitaciones y funcionamiento de las alternativas de conversión automática e instantánea de bitcoin a dólar provistas por el Estado serán especificadas en el Reglamento que al efecto se emita.
(9) Nota publicada en el diario La Nación de laRepública Argentina bajo el título “Por presión del FMI, El Salvador pone final bitcoin como moneda de curso legal” https://www.lanacion.com.ar/el-mundo/por-presion-del-fmi-el-salvador-pone-fin-al-bitcoin-como-moneda-de-curso-legal-nid31012025/al 28 de abril de 2025.
(10) Ver en tal sentido nuestro análisis y desarrollo en ÁLVAREZ LARRONDO, Federico M., “Contrato de Shopping Center”, Ed. Platense,La Plata, 2008.
(11) Ver ley 27.739 que incorpora modificaciones a la ley 25.246 centrada en la regulación de los “Activos virtuales”.
(12) Res. gral. 994/2024 de la Comisión Nacional de Valores (CNV).
(13) Res. gral. 1058-2025 de la Comisión Nacional de Valores de fecha 12 de marzo de 2025. En los considerandos de esta se dice expresamente “… Que, en el marco de la Ley 27.739, la CNV posee facultades pararegular exclusivamente la actividad de los PSAV, no extendiéndose dicha competencia a la regulación de los Activos Virtuales, excepto que estos encuadren en la definición de valores negociables, en los términos del art. 2ºde la Ley 26.831”